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La definición y ordenamiento legal de la elaboración de una Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria (ZAP), se encuentra enunciada en la Ley General de Desarrollo Social en su Capítulo IV Artículo 29, estableciendo lo siguiente:
Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta Ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política Social.
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